La indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos: una perspectiva clave para la justicia climática

Este artículo es parte de una serie de amici curiae presentados por distintos actores en el contexto de una solicitud de opinión consultiva presentada por Chile y Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de la Convención Americana respecto a la relación de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos con la lucha contra el cambio climático. Con la opinión consultiva, la Corte tendrá la oportunidad de dar lineamientos interpretativos desde un enfoque interamericano de derechos humanos respondiendo a las varias preguntas planteadas, lo cual tendrá gran relevancia para el diseño de políticas públicas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático, el acceso a la justicia, y la cooperación internacional en materia de financiamiento climático.

Incendio forestal

Introducción

Este artículo busca ampliar el reconocimiento de que "el derecho humano a un medio ambiente sano" está estrechamente relacionado "con una serie de derechos sustantivos y procesales que inciden en la vida, supervivencia y desarrollo de las generaciones presentes y futuras, los cuales están protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante,  "la Convención Americana" o "CADH") y numerosos tratados interamericanos y universales de derechos humanos y ambientales".

Ya la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, en adelante), a través de su Opinión Consultiva número 23 de 2017, reconoció el derecho a un medio ambiente sano como un derecho individual y autónomo, refiriéndose a los efectos adversos del cambio climático y mencionando la obligación de los Estados de evitar daños ambientales transfronterizos que puedan violar los derechos humanos de las personas fuera de su territorio.[1] Asimismo, en dicha Opinión Consultiva, la Corte dejó asentado que hay una serie de derechos especialmente vulnerables a las afectaciones ambientales, estableciendo que:

66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad personal, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad.

La solicitud de una Opinión Consultiva sobre emergencia climática y derechos humanos supone una especial oportunidad para que la Corte Interamericana reafirme y profundice dicho estándar en relación específica con la emergencia climática, identificando expresamente cómo la misma afecta al principio de indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos humanos, incluido el derecho humano a un medio ambiente sano.

El principio de indivisibilidad, interdependencia e interrelación de los derechos humanos

A estas alturas ya está bien establecido que "Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí".[2] Esto es evidente en el derecho positivo de los derechos humanos, que ha reiterado con frecuencia el principio desde su primera articulación explícita en la Conferencia de Teherán en 1968, en la que se afirmó que " los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, es imposible la plena realización de los derechos civiles y políticos sin el disfrute de los derechos económicos,  sociales y culturales".[3]

Por su parte, los dos Pactos Internacionales son explícitos en este punto, reconociendo en ambos preámbulos que "con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y la miseria, a menos que se creen las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales ".[4] Y una manifestación más reciente la encontramos en la Resolución de 2022 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, la cual reafirma “que todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes e interrelacionados".[5]

Pero no se trata sólo de una cuestión de derecho positivo. La indivisibilidad de los derechos humanos es igualmente evidente en la naturaleza de los instrumentos de derechos humanos que tienen su fuente de inspiración en la "dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana", que según la Declaración Universal de Derechos Humanos "es el fundamento de la libertad,  la justicia y la paz en el mundo".[6] Ambos Pactos Internacionales reconocen que los derechos enunciados en ellos "se derivan de la dignidad inherente a la persona humana".[7] Esto surge no sólo de la relación entre los dos conjuntos de derechos, sino también de la relación entre los derechos garantizados en cada Pacto. Adicionalmente, cada vez más, los derechos ambientales se reconocen como parte de la familia de derechos fundamentales que son indivisibles, interdependientes e interrelacionados con otros derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.[8]

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante, Comité DESC) de Naciones Unidas también ha reafirmado los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con los DESC, estableciendo que:

los derechos reconocidos en el Pacto pueden hacerse efectivos en el contexto de una amplia variedad de sistemas económicos y políticos, a condición únicamente de que la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, sean los principios utilizados para su aplicación[9]

El reconocimiento de la indivisibilidad de los derechos humanos está igualmente presente en el derecho interamericano de los derechos humanos. Así, el Protocolo de San Salvador establece en su Preámbulo:

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.

También la CorteIDH se ha referido en diversas ocasiones a la indivisibilidad de los derechos humanos. Entre ellas en la ya citada Opinión Consultiva 23/17, donde reiteró que

“(…) la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.[10]

Por su parte, desde su puesta en marcha, la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha centrado su accionar en el enfoque de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, desarrollando una innovadora metodología denominada “perspectiva DESCA” para la realización del mandato. Dicha metodología fue definida como una nueva manera de mirar a los derechos humanos a través del prisma de la indivisibilidad en confluencia con otros enfoques centrales en la acción del mandato, como lo son el género, la interseccionalidad o la interdisciplinariedad.[11]

Destaca también el informe de REDESCA sobre “Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos”, en el que se desarrollan los criterios interamericanos aplicables en la materia, entre los cuales se encuentran el denominado Universalidad, Indivisibilidad, Interdependencia e Interrelación de los Derechos Humanos. En cuanto al mismo, dicho informe establece que:

El reconocimiento del carácter universal, indivisible, interdependiente e interrelacionado de los derechos humanos mediante la adopción y aplicación de diversos instrumentos y tratados sobre la materia implica la exigencia de cerrar las brechas existentes de protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en comparación con los derechos civiles y políticos desde los diversos campos que los afectan. Dada la conexidad y estrecha relación entre unos y otros, como la de su naturaleza universal y arraigo interamericano, estos principios deben ser reafirmados al prestar especial atención a la realización de los derechos humanos, teniendo en cuenta los múltiples impactos que se puedan generar en el marco de actividades y operaciones empresariales.[12]

Consideramos que la Corte Interamericana también tiene una oportunidad sin precedentes en relación con la afirmación de las obligaciones que tienen los Estados americanos de respetar y garantizar los derechos humanos frente a las actividades empresariales que los ponen en riesgo, en el contexto de la emergencia climática, aplicando también de manera expresa en relación con los actores económicos y empresariales el referido criterio de Universalidad, Indivisibilidad, Interdependencia e Interrelación de los derechos humanos, al momento de responder a los temas que aborda la solicitud recibida.

La indivisibilidad de los “derechos climáticos”

Aunque puede haber diferencias de opinión acerca de si todos los derechos están necesariamente entrelazados con todos los demás derechos, y de qué manera, la proposición general de que los derechos se refuerzan mutuamente y que las personas dependen para su disfrute de algunos derechos de la protección y el cumplimiento de otros derechos es indiscutible, como cuestión de lógica y derecho. La abreviatura del concepto a menudo se conoce simplemente como el principio de indivisibilidad, pero los derechos afectados por el cambio climático también son interdependientes y están interrelacionados.

La interrelación entre los derechos indica que son pertinentes entre sí, que están conectados de alguna manera, aunque sólo sea en la medida en que todos ellos surgen del reconocimiento de la dignidad inherente a todas las personas que integran la familia humana.  La interdependencia sugiere una relación más estrecha entre los derechos, de modo que la protección de un derecho es necesaria para el disfrute de otro, como los derechos relacionados con la educación, el idioma y la cultura. Estos derechos son interdependientes en el sentido de que la efectividad de uno fortalece al otro.

Lo más contundente de todo es el reconocimiento de la indivisibilidad de los derechos, de modo que un derecho simplemente no puede existir sin otro. Como se mostrará más adelante, los derechos ambientales son indivisibles con muchos derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, porque ninguno de ellos puede disfrutarse en un clima inestable e insalubre para la vida humana.  De esta forma, los derechos operan conjuntamente y los tribunales deben adoptar una visión holística de cómo se ejercen y disfrutan los derechos en la experiencia vivida por las personas.

Además, algunos derechos son específicos e interseccionales, en particular en la medida en que protegen los derechos de poblaciones específicas -como son las mujeres, los pueblos indígenas, o la infancia - no sólo de la discriminación en sí misma, sino de la discriminación en el ejercicio de los derechos. Por ejemplo, el derecho al agua potable debe garantizarse de forma no discriminatoria, independientemente de dónde vivan las personas o de cuánto puedan pagar.[13] Y todas las personas, incluidas las niñas y los niños, deben tener oportunidades adecuadas para participar en la adopción de decisiones sobre el medio ambiente y otras cuestiones sociales importantes.[14]

En la base de todo esto está la importancia crucial de asegurar prácticas democráticas sólidas y el compromiso con el Estado de Derecho para garantizar todos los derechos y su disfrute efectivo.[15]Además, los derechos procesales, incluidos los derechos a la  información, la participación y el acceso a la justicia, se refieren a todos los asuntos relacionados con el medio ambiente, incluidos los asuntos que tienen impactos en la salud, el acceso al agua segura y adecuada, el acceso a alimentos nutritivos, entre otros.[16]

La Solicitud identifica diferentes derechos que están siendo y serán cada vez más afectados por los impactos del cambio climático. Aunque señala las variaciones en diferentes regiones de Chile y Colombia, evidenciando cómo los derechos en riesgo están interrelacionados, son interdependientes y, en algunos casos, indivisibles. Como dice la Solicitud en relación con la región andina:

habría un aumento del 100-200% en la población afectada por las inundaciones; el aumento de la incidencia de enfermedades como el paludismo, el dengue y el chikungunya; un impacto negativo de hasta el 85% de la flora y fauna de la región; una disminución de la producción agrícola debido a sequías cada vez más frecuentes; una reducción de la agricultura debido al aumento de la temperatura, y una reducción de las poblaciones de peces debido a la acidificación de los océanos. Según el IPCC, esto sin duda se traducirá en un aumento de la movilidad humana y hay pruebas de que esto ya está ocurriendo. Este desplazamiento tendrá impactos diferenciados en poblaciones en situación de vulnerabilidad, incluyendo poblaciones costeras, habitantes de islas, pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y campesinos.[17]

Los derechos interdependientes identificados aquí incluyen los derechos a la salud que están en riesgo de enfermedad, los derechos a la subsistencia causados por la disminución o la incertidumbre en la producción agrícola, los derechos relacionados con la cultura y la participación política que se sacrifican en tiempos de migración y movilidad forzadas, y más. Además, todos los derechos recaen de manera desproporcionada sobre las mujeres y las poblaciones que ya están marginadas y, por lo tanto, son más vulnerables.[18]

De hecho, la Corte debe reconocer la indivisibilidad de los derechos pertinentes a las Cuestiones específicas planteadas en la Solicitud. Específicamente, la Pregunta A sobre "Obligaciones de los Estados derivadas de los deberes de prevención y garantía de los derechos humanos en relación con la emergencia climática" se refiere a todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales relevantes para Colombia, Chile y la región.[19]

En cuanto a la Pregunta B, Chile y Colombia señalan que las obligaciones de los Estados de preservar el derecho a la vida y a la supervivencia en relación con la emergencia climática implican necesariamente derechos de participación como el "derecho de acceso a la información y las obligaciones relativas a la producción activa de información y transparencia", reflejadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos fundacional, así como en el más reciente Acuerdo de Escazú.

Además, en la Observación General 36, el Comité de Derechos Humanos de la ONU afirma que el artículo 6 ("Derecho a la vida") del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "es muy valioso por sí mismo, como derecho inherente a todo ser humano, pero también constituye un derecho fundamental, cuya protección efectiva es el requisito previo para el disfrute de todos los demás derechos humanos y cuyo contenido puede basarse en otros derechos humanos".[20]  En particular, el Comité de Derechos Humanos explica que:

La degradación del medio ambiente, el cambio climático y el desarrollo insostenible constituyen algunas de las amenazas más acuciantes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar del derecho a la vida. (...) El cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, y en particular a una vida digna, depende, entre otras cosas, de las medidas adoptadas por los Estados Parte para preservar el medio ambiente y protegerlo contra los daños, la contaminación y el cambio climático causados por agentes públicos y privados.[21]

Asimismo, la Pregunta C, relativa a los derechos de la infancia y de las nuevas generaciones, implica una amplia gama de derechos interconectados, incluidos los derechos procesales protegidos en la Convención sobre los Derechos del Niño [22] y varios derechos garantizados en la Convención Americana, incluidos el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la privacidad, todos los cuales se ven amenazados por los impactos del cambio climático.[23]

En la pregunta D se indaga sobre cómo se pueden garantizar los procedimientos de consulta y los recursos judiciales en vista de los múltiples impactos del cambio climático, mientras que en la pregunta E se refiere a las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad frente al cambio climático, como son las mujeres, las personas defensoras del medio ambiente, las comunidades indígenas y las comunidades afrodescendientes, en particular porque se trata de factores interseccionales.[24] A tales poblaciones también se le afectan derechos de manera indivisible e interdependiente, tanto de carácter civil y político, como económico, social, cultural y ambiental.

Del mismo modo, la pregunta F se refiere, entre otras cosas, a las dificultades particulares de las personas que se ven desplazadas por la fuerza o forzadas a migrar dentro de un país o internacionalmente. También debe reconocerse la indivisibilidad de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y ambientales de estas personas.[25]

Al respecto, como en relación con los demás temas planteados por la solicitud, conviene que la Corte Interamericana tome en cuenta los estándares fijados por la CIDH y la REDESCA, en la Resolución 3/2021 sobre Emergencia Climática: Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos. En especial, llamamos a tomar en cuenta que, como lo dice dicho documento:  

9. Los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales de proteger y garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas que, a consecuencia de impactos ambientales, incluyendo aquellos atribuibles al cambio climático, se vean significativamente afectadas tanto individual como colectivamente. En ese sentido, al momento de cumplir sus obligaciones, deben procurar hacerlo tomando en cuenta la interdependencia e indivisibilidad existente entre todos los derechos, entendidos integralmente y de forma conglobada, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.

Conclusiones

La Opinión Consultiva de la Corte Interamericana en torno a la emergencia climática y los derechos humanos, está llamada a ser una herramienta fundamental para los Estados y actores que actúan en el ámbito interamericano, en sus esfuerzos por asegurar el respeto y la garantía de los derechos humanos frente a la emergencia climática. Por ello, será de enorme relevancia que, al momento de abordar los distintos aspectos de la Solicitud y definir las obligaciones de derechos humanos propias de los Estados en el contexto de la emergencia climática, la Corte Interamericana procure reafirmar y hacer explícita la “perspectiva de indivisibilidad e interdependencia” que debe guiar a los Estados, individual y mancomunadamente, en el cumplimiento de sus obligaciones para la realización de los derechos humanos de todas las personas y poblaciones significativamente afectadas por la emergencia climática. Ello también supone desarrollar estándares aplicando el criterio interamericano sobre la universalidad, interdependencia, indivisibilidad e interrelación de los derechos humanos, en relación con las actividades empresariales y económicas, en especial las que contribuyen adversamente a las causas de la emergencia climática y sus consecuencias negativas en los derechos humanos.


[1] Corte IDH. OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia.

[2] Declaración y Programa de Acción de Viena, art. 5. Véase, en general, Lanse Minkler y Shawna Sweeney, On the Indivisibility and Interdependence of Basic Rights Developing Countries, 31 HRQ 351, 352 (2011); Jan Essink, Alberto Quintavalla y Jeroen Temperman, La indivisibilidad de los derechos humanos: un análisis empírico, Human Rights Law Review, 2023, 23, 1–18, 2, citado en Naciones Unidas, Enfoques alternativos y medios y formas dentro del sistema de las Naciones Unidas para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. UN Doc. A/34/RES/48 (1977); Naciones Unidas, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo. Resolución 41/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 4 de diciembre de 1986; Naciones Unidas, Declaración y Programa de Acción de Viena, Conferencia Mundial de Derechos Humanos. Doc. de las Naciones Unidas A/CONF.157/24 (1993). 

[3] Proclamación de Teherán, Acta Final de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, Teherán, 22 de abril a 13 de mayo de 1968, U.N. Doc. A/CONF. 32/41 en 3 (1968), párr. 13. Véase, en general, Lanse Minkler y Shawna Sweeney, Sobre la indivisibilidad e interdependencia de los países en desarrollo con derechos básicos. 31 HRQ 351, 352 (2011) señalando que "La noción de que todos los derechos humanos son indivisibles e interdependientes (//1) se originó en los círculos de la ONU en la década de 1950. Desde la década de 1950, la individualidad y la interdependencia de los derechos humanos ha sido el tema de varias conferencias sobre derechos humanos, declaraciones y disputas entre académicos, activistas y estudiosos del derecho. La idea tiene cierta base conceptual en los trabajos de académicos que argumentan que todos los derechos humanos, o algún subconjunto específico de los derechos humanos, son necesarios para asegurar la dignidad de la persona".

[4] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Preámbulo párr. 3; véase también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrafo 3 (con un texto prácticamente idéntico).

[5] A/RES/76/300, Preámbulo, párr. 3.

[6] DUDH, Preámbulo, párr. 1.

[7] Preámbulo Pactos, párr. 2.

[8] Resolución AGNU 2022.

[9] ONU, Comité DESC, Observación General No. 3, Párr. 8.

[10]  También en el Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 101, y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141. VID también nota al pie 189 (correspondiente al párrafo 141) del caso Lagos del Campo vs. Perú de 31 de Agosto de 2017, en el que la Corte identifica los precedentes interamericanos y universales en materia de indivisibilidad e interdependencia.

[11] Cfr. REDESCA-CIDH, VI Informe anual, 2022 Trabajando por la indivisibilidad, interdependencia y protección efectiva de todos los derechos humanos para todas las personas en las Américas. “5 años de promoción y protección de los DESCA. Por la dignidad de las personas y por el cuidado de la naturaleza de las Américas”. Pár. 1931.

[12] REDESCA-CIDH, Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, 1 de noviembre de 2019, párr. 43.

[13] Véase, por ejemplo, la Resolución 76/153 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos al agua potable y al saneamiento, A/RES/76/153, de 16 de diciembre de 2021  al establecer " la importancia de mejorar continuamente la disponibilidad de datos desglosados de alta calidad, accesibles, oportunos y fiables sobre los progresos relacionados con el agua potable y los servicios de saneamiento en los hogares,  los entornos educativos, los centros de atención de la salud, los lugares de trabajo y otros entornos,  incluidos los lugares públicos, como medio indispensable para que los Estados planifiquen, apliquen y supervisen la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento para todos sin discriminación,".

[14] Observación general n.º 26 (2023) sobre los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático, CRC/C/GC/26 (22 de agosto de 2023), párrafos. 8 y 11.

[15] VID, PNUMA, Estado de derecho ambiental: primer informe mundial, 2019.

[16] CEPAL, Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), 2018.

[17] Solicitud, páginas 4 y 5.

[18] VID, Solicitud cuando dice: "los efectos adversos del cambio climático se sienten con mayor intensidad en los segmentos de la población que ya se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a factores como la geografía -zonas rurales y costeras-, la pobreza, el género, la edad, la condición de indígena o minoría, el origen nacional o social, el nacimiento o cualquier otra condición y la discapacidad”, pág. 5.

[19] Solicitud, página 8.

[20] Comité de Derechos Humanos, Observación General, 36, párr. 2.

[21] Ibídem, párr. 62.

[22] Convención de los Derechos del Niño, art. 12.1

[23] Solicitud 10, invocando el artículo 12 de la CDN y los artículos 1, 4, 5, 11 y 19 de la Convención Americana.

[24] Solicitud, págs. 11 y 12.

[25] Sobre el tema, conviene tener presente el informe temático, REDESCA-CIDH, Pobreza, Cambio Climático y DESCA en Centro América y México, en el contexto de la Movilidad Humana, 2023.